¿Por qué el enredo con la retención de ISLR a los “servicios tecnológicos”?
Si te interesa la lectura de un contenido técnico, te doy la bienvenida, pero si prefieres los breves de tiktok, lo tuyo está en otro sitio…
Aclarado el punto, acá la oferta de contenido reflexivo sobre este tema que publicamos en el Blog GERENCIA Y TRIBUTOS, en que no dictamos cátedra, sino que sirve para compartir nuestra visión al respecto, para que sea tu criterio profesional el que siempre prevalezca. (Y por cierto, no es IA, sino puro razonamiento muy humano 😊).
Cashea
De “vez en cuando”, aparece en algún Chat de WhatsApp o Telegram de profesionales vinculados al tema administrativo contable y tributario, alguna pregunta sobre el porcentaje de retención del ISLR, que debe aplicarse a una empresa que presta onerosamente, su plataforma informática a través de una aplicación Web (App), que registra la compra a crédito del cliente del establecimiento que lo contrata, luego hace recordatorios al cliente deudor y gestiona el pago que este hace al proveedor.
De estas aplicaciones ya hay varias operando en el país. No hace falta que digamos el nombre de la más popular de ellas, y que de seguro todos asocian con el color amarillo. Muy buena, por cierto.
En este Blog GERENCIA Y TRIBUTOS de acceso gratuito, ya han consultado sus contenidos más de 12.000.000 de veces. Gracias por reconocer el trabajo que hacemos en la comunidad profesional
Parte del “enredo” se origina posiblemente en un comunicado de una de estas “plataformas tecnológicas” de gestión de cobros por ventas a crédito, en el cual aseguraban que su servicio calificaba como “Servicio Tecnológico” y que en añadidura, pedían que no se les hiciera retención de ISLR, porque supuestamente para esa prestación, cuando es brindada por empresas domiciliadas en el país, el Reglamento de la Ley de ISLR en materia de retenciones, no establecía porcentaje de retención. El comunicado, en nuestra modesta opinión, no era cónsono con la normativa en materia de retenciónes.
Como es característico en los grupos diversos, en donde convergen profesionales legos en la materia tributaria, (Un lego es una persona que no es un experto en un determinado campo de conocimiento), junto a especialistas y otros, comenzaron a llover las opiniones. Unos dijeron que no aplicaba retención por tratarse de “servicios tecnológicos” prestados por una entidad domiciliada en el país, posición de la cual disentimos, otros optaron por la retención “por defecto”, prevista para los servicios contratados o subcontratados, que es la prevista en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 1808 del año 1997, que contiene el Reglamento de la Ley de ISLR en materia de retenciones de éste tributo, otros apuntaron al 5% que corresponde a la retención sobre los pagos de comisiones mercantiles y de cualquier otro tipo.
Uno de los comentarios que más nos llamó la atención en el hilo del debate, es la que profirió una persona en el grupo, al referirse al Decreto 1808 del año 1997, como una norma “obsoleta” y por ello no aplicable en ese caso. En nuestra opinión, respecto al problema planteado, relativo a la retención que aplica al servicio que motivó el debate de ideas, el Reglamento no está ni obsoleto ni caduco. Y tiene plena aplicación dentro de los supuestos que describe el artículo 9 en el caso de estudio. Como ya veremos a continuación.
Otro de los comentarios, fue el que dijo un caballero, sobre que, el porcentaje de retención sería aplicado, dependiendo de la descripción del servicio que se indicase en la factura. Es decir, para esta persona, el mismo servicio, denominado de tal forma o la otra, es lo que determinaba el porcentaje de retención a aplicar. Sobre esto, bastaría decir que la denominación del servicio, no es lo determinante para encontrar la retención de ISLR que corresponde, lo determinante es entender de que se trata realmente el servicio y en función de ello ubicarlo dentro de alguno de los supuestos que se establecen en el artículo 9 del Decreto vigente. Si es un servicio, en alguno de los supuestos debe encuadrar.
Así, exponemos nuestro criterio, en lo relativo al disentimiento de las dos opiniones antes citadas, las cuales, no por no estar de acuerdo con ellas, significa que las descalificamos.

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Partiremos, para exponer y sostener nuestra opinión sobre el porcentaje de retención que aplica en el caso planteado, de dos premisas esenciales, la primera, que el Reglamento de la ley de ISLR del año 1997 en materia de retenciones de este tributo, tiene plena aplicación para encontrar una solución al problema planteado y que no es obsoleto.
Y la segunda, que no importa cómo se denomine al servicio que prestan las empresas a través de sus aplicaciones Web de gestión de crédito y el pago adeudado por el cliente, podemos precisar en cualquier caso, que aplicará un porcentaje de retención de ISLR, por la simple razón de que es un SERVICIO” y todo servicio prestado o aprovechado en el país, está sujeto a retención del ISLR, a menos que sea un servicio exento o exonerado, en cuyo caso, por exención, debe ser de alguno de los descritos en el artículo 14 de la Ley de ISLR o en caso de aplicar exoneración, dispuesto ello en algún Decreto.
Lo primero que debemos aclarar, es que los enriquecimientos provenientes de “servicios tecnológicos” cuando estos son provistos por contribuyentes desde el exterior, están sujetos a la consideración de una renta presunta. ¿Sabes lo que es una renta presunta en materia de ISLR?
Una renta presunta es un protocolo tributario, que establece que la renta por servicios provenientes desde el exterior y aprovechados por entidades o personas residentes, estarán gravados en el país, a pesar de que los prestadores no estén aquí.
Estas rentas están sujetas a retención del ISLR por parte del beneficiario del servicio. Así se asegura el Estado, que los beneficiarios de la renta, tributen en materia de ISLR. Las rentas presuntas se describen en los artículos 34 y hasta el 49 de la Ley de ISLR.
Muy importante: La renta presunta no aplica a quienes sea prestadores de esos servicios, con domicilio en el país.
Es decir, la renta presunta solo aplicará a los servicios prestados desde el exterior. Cuando el prestador, no tiene domicilio o residencia en el país.
El artículo 43 de la Ley de ISLR, define como los servicios tecnológicos que se reciben desde el exterior, generadores de la renta presunta, a la “concesión para su uso y explotación de patentes de invención, modelos, dibujos y diseños industriales, mejoras o perfeccionamiento, formulaciones, reválidas o instrucciones y todos aquellos elementos técnicos sujetos a patentamientos”.
Por lo que, si esta prestación se recibe desde el exterior, se debe tratar como un servicio tecnológico y su renta presunta es del 50% del ingreso bruto que se pague al prestador. Y sobre ese 50% del ingreso bruto, aplicará la tarifa II del ISLR, que deberá retener en su totalidad el pagador de dicho ingreso bruto.
El por qué el legislador llamó “servicio tecnológico” a esta prestación definida en el artículo 43 de la Ley de ISLR, es algo que no sabemos y poco importa. Así como también lo hizo con la “Asistencia Técnica” que se define en el artículo 42 de la Ley de ISLR con una renta presenta del 30% del ingreso bruto. Ambas son rentas sujetas a la presunción normativa del enriquecimiento, en el contexto de servicios recibidos desde el exterior.
La retención del ISLR que aplica a los servicios tecnológicos, definidos en el artículo 43 de la Ley, está prevista en el numeral 7 del artículo 9 de la ley de ISLR.
Allí el concepto que corresponde al supuesto de hecho que delimita la retención de ISLR, es “Los enriquecimientos netos derivados de las erogaciones a que se refiere el numeral 16 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, originados por suministros provenientes del exterior, por concepto de regalías y demás participaciones análogas, así como por las remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicio tecnológicos utilizados en el país o cedidos a terceros, cuando se hagan a favor de personas naturales, jurídicas o comunidades no residentes o no domiciliadas en el país”. Queda claro que se trata de servicios solo, pagados a no residentes o no domiciliados.
Es por esta razón que en el numeral 7 del artículo 9 del Reglamento de la Ley de ISLR, solo se muestran porcentajes de retención para PNNR (Persona Natural No Residente) y PJND (Persona Jurídica No domiciliada) y en cambio se mantienen vacíos los recuadros de los porcentajes de retención a PNR (Persona Natural Residente) y de PJD (Persona Jurídica Domiciliada).
No hay porcentaje de retención allí, porque este numeral solo trata los casos de pagos que se han realizado a quienes suministran desde el exterior, estos servicios.
Es un error de interpretación, asumir que cuando este servicio es prestado por PNR o PJD, no se le debe retener ISLR.
Esto porque el servicio tecnológico definido en el artículo 43 de la ley de ISLR y en el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 1808, NUNCA ES PRESTADO POR UN RESIDENTE O DOMICILIADO.
Por eso, están en blanco dichos porcentajes para PNR y PJD. Por lo que si una de ellas presta un servicio, cualquiera que este sea, se debe ubicar en los otros numerales del artículo 9 en donde encuadren las prestaciones dadas por estos.
Recuerda que TODO SERVICIO PRESTADO POR UN RESIDENTE O DOMICILIADO EN VENEZUELA ESTARÁ SUJETO A RETENCION DE ISLR, ya que cuando no logres ubicar el concepto en alguno de los 20 numerales que tienen una descripción de actividad, aplicará por defecto la retención prevista en el Numeral 11 del artículo 9, para los servicios contratados o subcontratados.
Es decir, no hay servicio prestado por una entidad o persona en el país, sin retención de ISLR, porque para todo lo demás, está el numeral 11.
Pero entonces, ¿Qué ocurre cuando en el país una empresa o entidad presta “servicios tecnológicos”?
Lo primero que debemos tener claro, es que lo que en castellano es un “Servicio tecnológico”, no necesariamente es lo que se ha definido en la ley de ISLR para el caso de los servicios prestados desde el exterior, definidos en el artículo 43 de la Ley.
Las categorías jurídicas, son una prerrogativa del legislador.
En castellano, o mejor dicho, en la lengua española, un servicio tecnológico, es en esencia “Los servicios tecnológicos se refieren a la aplicación de la tecnología para apoyar y mejorar los procesos empresariales. Incluye el desarrollo y la implantación de sistemas nuevos o mejorados, la integración de sistemas nuevos o existentes, la gestión y el mantenimiento de los sistemas existentes y la prestación de servicios de apoyo” https://techlib.net/techedu/servicios-tecnologicos/
Otra definición sería “Los servicios tecnológicos son aquellos que se basan en la tecnología y su implementación” https://www.infobae.com/noticias/2025/12/22/glosario-de-tecnologia-que-significa-servicios-tecnologicos/
Como puedes apreciar, la definición idiomática de los “Servicios Tecnológicos” o “Servicios de Tecnología”, es bastante distinta a la dada por la Ley de ISLR.
Esto no es ningún problema o inconveniente, ya que la categoría es aplicada en el artículo 43 de la Ley de ISLR, exclusivamente que pada conceptualizar el supuesto de aplicación de la renta presunta y subsecuente retención del tributo.
Por lo que ENTONCES, cualquier otra prestación de tipo tecnológica, es un servicio, y es eso lo relevante para no “enredarse”.
Así, cuando una empresa en el país, utiliza medios tecnológicos para prestar un servicio de cobranza de los importes del crédito comercial, entre un proveedor y su cliente, como las que mencionamos en la parte inicial de esta publicación en el Blog GERENCIA Y TRIBUTOS, aunque en la factura y el contrato digan que son “servicios tecnológicos”, si el que presta el servicio es una empresa domiciliada, la retención del ISLR aplicará conforme a alguno de los numerales DIFERENTES AL #7 del ARTÍCULO 9, porque si es domiciliada o residente en el país, no es allí donde se debe buscar.
Entonces, la tarea que queda, es encuadrar el servicio en alguno de los otros numerales. Hagamos la tarea profesional.
Un servicio tecnológico o como quiera que se le denomine en la factura o el contrato, que consista en registrar el importe del crédito, determinar las cuotas de pago, su actualización en función de la variación del tipo de cambio y gestionar el cobro al deudor, cobrando por ello un porcentaje a modo de contraprestación, podría estar descrito en el numeral 2 o el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 1808.
En el numeral 2 del artículo 9 del Decreto 1808 se describe la actividad de “Las comisiones mercantiles y cualesquiera otras comisiones” que no corresponda a las pagadas a trabajadores. Como actos de comercio reputan todos los actos que realicen sociedades mercantiles, siempre que no san dichos actos de naturaleza esencialmente civil. Puedes ahondar en esta materia, en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio Venezolano.
En el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 1808 se describe la actividad de “Los pagos que hagan las personas jurídicas, consorcios o comunidades a empresas contratistas o subcontratistas domiciliadas o no en el país, en virtud de la ejecución de obras o de la prestación de servicios en el país, sean estos pagos efectuados con base a valuaciones, ordenes de pago permanentes, individuales o mediante cualquier otra modalidad”.
Como ya dijimos antes, esta categoría DEL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 1808, aplica por defecto como retención a cualquier servicio que no tenga expresa calificación en los otros 20 numerales del artículo 9 del Decreto 1808 de 1997.
De no aplicar retención del ISLR al servicio que motiva esta entrada al Blog, la multa es del 500% del tributo dejado de retener. Por lo que esto es cuestión de tomarlo en serio y no improvisar.
Como lo que aportamos acá no es asesoría, ni un consejo profesional, sino ideas para ayudar a enfocar el debate profesional, solo nos resta decir, que podemos afirmar que la retención del ISLR a este servicio, no es la prevista en el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 1808. Y que en todo caso debe aplicarse retención de este impuesto.
Ya corresponderá al contribuyente o sus asesores, definir si la retención del ISLR será del 5% si lo consideran un servicio de "comisión" o del 2% si lo consideran como servicio contratado o subcontratado.
Si llegaste hasta acá, te felicitamos, porque ello demuestra tu enfoque en el crecimiento profesional, que tiene el el estudio la base de lo que luego practicarás
Este tema fue objeto de un debate muy nutrido en uno de los foros en el ESPACIO VIP TRIBUTARIO, una actividad formativa que duró alrededor de dos horas, incluida la una clase magistral del especialista y luego la dinámica interacción de los miembros de la comunidad profesional, debatiendo el tema.
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